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Resumen de ponencia
La impunidad del poder judicial: síntoma de la desigualdad social

*Catalina Merino Martínez



La Constitución Política de Colombia consagra un plexo de principios rectores del Estado Social de Derecho, en donde el pluralismo, el respeto de la dignidad humana, la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales y la defensa de un orden justo, delimitan el sentido de la separación y equilibrio de poderes. En ese escenario, el aparato jurisdiccional es el que de manera directa tiene la capacidad de administrar justicia dentro de un proceso judicial que, guiado por las reglas de la tutela jurisdiccional efectiva, termine con el proferimiento de una sentencia que le otorgue el derecho a quien lo tiene de acuerdo al resultado de la prueba debidamente practicada y valorada por el órgano decisor. Y esa tarea, en la que debe prevalecer el derecho sustancial por encima de cualquier otra consideración, está estructurada sobre dos exigencias basilares de quien administra justicia: la autonomía y la independencia, para lograr el propósito constitucional de mantener la convivencia pacífica y evitar el fraccionamiento del estatu quo de la Nación.
En ese sentido, la jurisdicción, más allá de una función, es un servicio esencial que se erige en una condición para el desarrollo económico y social de un país y en consecuencia, la solidez, la eficiencia, la equidad y la celeridad del sistema no pueden ceder ante intereses particulares del propio Estado o de quienes intervienen como sujetos en los diferentes debates procesales, pues con ello se generan unas dinámicas de impunidad que han incidido en el alto grado de deslegitimación que la administración de justicia ha alcanzado dentro de la sociedad a lo largo del tiempo, quizá desde la conformación de la República del siglo XIX, con su consecuente evolución, cuando se gestó el proceso independendentista respecto de España. En Colombia, y en general en todo el entorno latinoamericano, la crisis del aparato judicial es creciente y afinca sus raíces en el vacío de una real impartición de justicia, en tanto el respeto al ejercicio del derecho de acción es muy débil generando, en una gran cantidad de casos, el non liqued por parte de los jueces, y ello debido a una multiplicidad de causas: el ritualismo excesivo e injustificado, la corrupción, la politización, las constantes reformas procesales que no consultan la necesidad social para introducir los cambios al ordenamiento, la falta de capacitación de los funcionarios en toro a la oralidad, la desigualdad de trato para con los usuarios del sistema, la congestión judicial, la insuficiencia de recursos técnicos, tecnológicos y humanos, etc.
Como ejemplo, se diría que las solas reformas procesales con tendencia a la implementación de la oralidad, que en los últimos años ha sufrido Colombia y gran parte de los ordenamientos de América Latina, mantienen un criterio concéntrico de la realidad normativa perpetuando las viejas instituciones procesales, bajo el disfraz de una nueva regulación de la actividad judicial que se narrativiza al margen del contexto empírico que rodea su ejercicio. Esto es, habría que preguntarse si tales cambios tienen como finalidad privilegiar metas cuantitativas para el Estado que demuestren de cara al mundo que el aparato jurisdiccional funciona, o, por el contrario, si la regla técnica de la oralidad, además de la celeridad, debe poner el acento, ante todo, en una sentencia de calidad.
La respuesta a estas preguntas tendrá que pasar por el tamiz de un paradigma cultural diferente en la resolución de los conflictos, toda vez que la superación de la crisis que atraviesa el sector justicia no podrá encontrar solución si no se trabaja en reconstruir la forma como el individuo se relaciona con el Estado a través del aparato judicial, y en repensar el modelo de juez que queremos que instruya las causas. Ello en la medida en que hoy se privilegian los mecanismos adversariales, sin permitir una solución eficiente, útil, de calidad y justa de la conflictividad. Antes de que el legislador se hubiera puesto a hacer uso de la facultad de configuración legislativa como instrumento de superación de la inveterada congestión en el ejercicio de la función jurisdiccional, debió haberse preguntado si el modelo clásico de juez satisfacía las necesidades de los justiciables en la actual conformación social colombiana o si por el contrario, el modelo para judicializar los asuntos litigiosos se encontraba saturado y era necesario sustituirlo por otro, a fin de alcanzar los pilares de la justicia restaurativa (que no solo debe aplicarse en los asuntos de violación a derechos humanos, sino en cada una de las especialidades del ordenamiento jurídico): verdad, justicia reparación y no repetición.
Es claro que en Colombia, el problema de la crisis del aparato jurisdiccional no se ataca con la mejora simplemente de la normativa de los códigos de procedimiento, si ésta está alejada de los escenarios sociales. Las reformas deben tender a una superación teórica de la norma procesal a fin de llegar a un enfoque eficiente de tal dispositivo que si genere aquello de lo cual carece nuestro sistema hoy: legitimidad frente a quien administra justicia. El derecho jurisdiccional siempre se ha visto inmerso desde sus orígenes en una espiral de deterioramiento producto de la complejidad de normas reguladoras de la realidad procesal, de la necesidad de los gobiernos de cumplir a toda costa con las exigencias y estándares internacionales sin tener en cuenta el contexto social ni la cosmovisión que sobre la propia cultura tiene la población del país, de la creencia errada de que entre más formalidad haya mayor garantía para la salvaguarda de los derechos, y, lamentablemente, por el auge de la corrupción en todos los niveles de la jerarquía del aparato jurisdiccional. Es imposible acometer con éxito una reforma procesal si se pierde el norte de los dos pilares que deben sustentar su articulado, por una parte, la desjudicialización del conflicto entendiendo al proceso como ultima ratio, y de otra, la consecución de una sentencia, precedida por la valoración de la prueba conducente, pertinente y oportunamente allegada al debate, que alcance la verdad material de los hechos, en tanto en cuanto, el proceso siempre debe estar abocado a abordar conceptos estructurales del Estado social de derecho como la justicia, la igualdad y la dignidad humana.




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* Merino Martínez
Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas . Facultad de Derecho. Universidad Autónoma Latinoamericana - CISJ/UNAULA. Medellín, Colombia