Los femicidios y su negación en la jurisprudencia. Estudio de casos en la Provincia de Río Negro.
Daniela Heim y María Verónica Piccone.
Introducción.
Pese a las dificultades existentes para construir datos precisos sobre la violencia femicida, se estima que en Argentina mueren anualmente más de 250 mujeres por esta causa. Las crecientes demandas de justicia y respeto de los derechos humanos de las mujeres han contribuido a poner el tema en la agenda pública y existe una legislación específica para hacerle frente. Sin embargo, el femicidio aparece sub-representado en las sentencias sobre muertes violentas de mujeres.
Este trabajo presenta un avance de los resultados parciales de dos investigaciones que buscan aportar datos y reflexiones de cómo se están llevando a cabo los procedimientos judiciales sobre femicidios y por qué esta figura no se utiliza de forma generalizada en la investigación y juicio de los casos (Proyectos UNRN PI 40-C-598 (2017-2020), “Femicidios y femicidios vinculados”, dirigido por Heim y PI 40-C-597 (2017-2020), “La doctrina del control de convencionalidad y su recepción por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de Río Negro”, dirigido por Piccone).
Homicidio, femicidio y feminicidio. Cuando lo “conceptual” es “político”.
El proceso de conceptualización de la violencia contra las mujeres fue el primer paso para “politizar” el tema y abrir un camino de acceso a la justicia para las víctimas (Heim, 2016: 186). Las expresiones femicidio, primero y feminicidio, más recientemente, aparecen como un conducto hacia una mayor comprensión de las formas concretas en las que se manifiesta la violencia contra las mujeres.
El Comité de Expertas/os en Violencia del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención de Belem do Pará (conocido como CEVI), definió el femicidio como “la muerte violenta por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”. Con el calificativo de “violenta” se pretende enfatizar la brutalidad como determinante del deceso, aunque se han propuesto definiciones más amplias, que abarcan las muertes de mujeres por acciones u omisiones que no necesariamente constituyen delito, pero que pueden generar responsabilidad a los Estados por no garantizar el derecho a la vida de las mujeres, como es el caso de las muertes de niñas y mujeres a causa de desnutrición selectiva o las provocadas por abortos clandestinos.
Marcela Lagarde, entre otras, prefiere utilizar el término feminicidio, por considerarlo más afín a la cultura de los derechos humanos y por permitir identificar la responsabilidad estatal cuando no se evitan estas muertes, o no se investigan y/o castigan (Lagarde, 2005: 155).
Las discusiones conceptuales han atravesado el debate público en muchos países de nuestra región, entre ellos el nuestro. Lo que interesa resaltar es el significado político de estos términos, en cuanto rompen con la tradición androcéntrica y sexista del derecho, que no sólo ha invisibilizado históricamente a las mujeres, sino que ha legitimado las estrategias patriarcales para minimizar o eludir la responsabilidad de los hombres por estos crímenes, bajo la aplicación generalizada de la atenuante de emoción violenta, con la que la muchos de estos casos se han resuelto a lo largo de la historia.
El femicidio en el Código Penal Argentino.
La tipificación penal del femicidio (que curiosamente no utiliza esta expresión) fue realizada en Argentina a través de la sanción de la ley 26.791, del 14 de noviembre de 2012 que reforma el artículo 80 del Código Penal (que regula los homicidios agravados) e introduce los denominados femicidios vinculados (causados para provocar sufrimiento a la persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación íntima).
Esta reforma ha generado resistencias no sólo por prohibir, justamente, la posibilidad de aplicar circunstancias extraordinarias de atenuación para los femicidas, sino por los desafíos que representa para la dogmática penal la incorporación, en la ponderación de los casos penales, de elementos hasta ahora ajenos a lo estrictamente jurídico, como lo es la consideración de las desigualdades sociales estructurales, en el caso, la sexual. Aunque este tipo de cuestionamientos no han prosperado en los tribunales, tampoco la figura de femicidio está siendo aplicada para juzgar todos los casos que técnicamente cabría incluir en esa definición.
El embudo de los datos: muchos hechos, pocas sentencias.
La organización no gubernamental Casa del Encuentro suplió durante años la falta de información estatal, cuantificando los casos en Argerntina. En 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a través de la Oficina de la Mujer, comenzó a elaborar el “Registro Nacional de Femicidios en la Justicia Argentina”, que desde entonces se publica anualmente, a partir de información proporcionada por las jurisdicciones de todo el país.
El registro de la CSJN define al femicidio en los citados términos adoptados por el CEVI. La misma definición utiliza la Procuración General de la Nación, en un estudio que analiza 54 sentencias dictadas entre el 29 de octubre de 2014 y el 12 de junio de 2017, en las que se aplica la agravante del artículo 80 inc. 11 del Código Penal, es decir el femicidio (UFEM, 2017).
Los datos hablan por sí solos: mientras la CSJN estima que, en promedio, muren más de 250 mujeres por violencia femicida por año, en un período de 31 meses solo se identificaron poco más de 50 sentencias por estos hechos. Esto no significa que los crímenes hayan quedado impunes, sino que no la figura prevista en el inciso 11 del Código Penal no se aplica a todos los casos que técnicamente pueden definirse como femcidios.
La situación en la Provincia de Río Negro.
En Río Negro se cometieron 7 femicidios en 2016 (CSJN, 2017), lo que por primera vez colocó a nuestra provincia entre las que poseen los índices más altos del país. En el informe de la UFEM no se cita ningún caso de nuestro territorio, sin embargo, en los cinco años de vigencia de la reforma al Código Penal, ha habido por lo menos seis juicios en donde la cuestión fue alegada. Solo en uno de ellos el imputado fue condenado por la comisión de un homicidio agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, esto es, por aplicación de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal (”Osman, Claudio Javier s/homicidio”, sentencia del de diciembre de 2016, Cámara Primera de Bariloche).
Hasta el año pasado, el Superior tribunal de Justicia de Río Negro no se había pronunciado con respecto a la calificación legal utilizada en las condenas por estos hechos. En un reciente fallo, una de las vocales de este Tribunal se expidió sobre el tema (“Cortés, Hernán Guillermo s/ Queja, sentencia del 11 de octubre de 2017). Se trata del femicidio de María Del Carmen De La Cruz, ocurrido en San Carlos de Bariloche en 2015. De las circunstancias del caso surge que Hernán Cortés, le propinó una golpiza a De la Cruz y la ahorcó hasta asfixiarla, habiéndola anteriormente acosado con el objetivo de mantener con ella una relación de pareja. Estos hechos, reconstruidos con relativa facilidad, fueron calificados como homicidio simple.
Con notables argumentos, la jueza Adriana Zaratiegui, advirtió la existencia de una situación de violencia de género que debió ser considerada con debida diligencia por el juzgador y la acusación, no sólo por la forma en que fue atacada la víctima, sino también por las motivaciones de la agresión. Los argumentos son más nutridos, pero el meollo de la cuestión y el punto sobre el que llama la atención la jueza Zaratiegui, es el desempeño deficiente de los y las operadores del sistema de justicia, abogado/as, fiscales y jueces que, dando cuenta de hechos materiales que constituyen violencia de género, no los califican de esa manera.
Este caso expone las deudas que tiene la administración de justicia con las mujeres y la distancia entre el marco normativo internacional y nacional vigente y la praxis judicial. La compresión del contexto de estos crímenes en muchos sectores del Poder Judicial y del Ministerio Público, no sólo es deficiente, sino que contribuye a perpetuar la invisibilidad de los femicidios.
Las investigaciones que desarrollamos para comprender estas situaciones, a partir del estudio exhaustivo de casos y jurisprudencia, están guiadas por la hipótesis de que la figura del femicidio se encuentra sub-representada en los procedimientos judiciales porque interactúan, como mínimo, tres factores principales: la selectividad penal, un falso garantismo y un patriarcado judicial que presenta fuertes resistencias a las transformaciones de las estructuras jurídicas androcéntricas que proponen las leyes que regulan la violencia contra las mujeres, en general, y la figura del femicidio, en particular. Es temprano para adelantar conclusiones, pero los resultados obtenidos hasta ahora nos indican que vamos por buen camino para confirmar nuestras premisas.
Referencias.
CEVI (2008): Declaración sobre el Femicidio.
CSJN (2017): https://www.csjn.gov.ar/om/docs/femicidios_2016.pdf
Heim, Daniela (2016), Mujeres y Acceso a la Justicia, Buenos Aires, Didot.
Lagarde, Marcela (2005): “El feminicidio, delito contra la humanidad”, en CEPAL, Feminicidio, Justicia y Derecho, Cámara de Diputados del Honorable Consejo de la Unión, LIX Legislatura, México
Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres- UFEM (2017): “Análisis de las primeras 50 sentencias por Femicidio del país. Artículo 80 inciso 11 del Código Penal. A 5 años de la Ley 26.791”. Disponible en:
http://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2017/10/UFEM-Informe-Femicidios-CABA-2016-2.pdf