Nombradas y performativamente normativizadas.
En esta ponencia se propone indagar el término “mujeres” adoptado por el Constituyente en el art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Se analizará dicha expresión lingüística desde la perspectiva del lenguaje normativo, el contenido jurídicamente atribuido en los diferentes momentos en el que fue jurídicamente interpretado, el interés científico de su uso, y finalmente se expondrán las divergencias que se plantean en su aplicación.
Mujeres. Concepto. Alcance.
Un estándar muy típico del modelo hegemónico en Teoría del conocimiento, es el valor del lenguaje como algo que significa: es el lenguaje lo que significa, no los sujetos lo que a través del lenguaje significan, es decir, si el lenguaje tiene un significado, entonces lo que hay que estudiar es el lenguaje, el modo en que el lenguaje se refiere al mundo. En cambio, si el modo en que los sujetos interpretamos es el lugar donde ponemos el acento de la comunicación, lo que tenemos que hacer, más que una filosofía del lenguaje, es una filosofía de la escucha. Esta filosofía es una manera de poder decodificar aquellos mecanismos activos por los cuales este significado es procesado dentro de cada sujeto y devuelto como una significación, como una interpretación del mundo, y muchas veces como una acción, que en realidad, debe ser, luego, interpretada por el resto de los sujetos; por ello, investigadores como Wittgenstein, Austin, Searle y Grice, entre otros, sostienen que es necesario incorporar el uso de la lengua en el significado.
En relación con ello, introducirse al estudio del término lingüístico “Mujeres” por parte del Constituyente y su uso en plural, permitirá penetrar en el imaginario histórico social en el que se dictan las normas y se podrá explorar los mecanismos intelectuales y culturales sobre los que se construyó nuestro ordenamiento jurídico. Abordar los aspectos que involucran el uso de esa terminología y otorgarle contenido normativo constituye el eje del sistema sobre el que los estudios de género asientan sus justificaciones. Advirtiendo las críticas efectuadas desde los feminismos académicos, este tópico merece ser examinado a la luz de la última reforma constitucional en Argentina en el año 1994 (Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Belem Do Pará2), y de las normas infraconstitucionales que regulan la obligación surgida en el art. 75 inc. 22 y 23 de la Carta Magna Argentina (Ley 24.012. 24.417, 24.828, 25.087, 25.250, 25.273, 25.543, 25.584, 26.364, 26.485, 26.862, 26.844, entre otras).
Ahora bien, será necesario incorporar en el estudio de esta propuesta la aparición de la expresión “Género” en el lenguaje normativo, y que recién hace muy poco tiempo se receptó en el lenguaje cotidiano. Es decir, las luchas por la igualdad de género iniciadas a finales del siglo XIX, la visibilización de las mujeres en espacios que raramente eran ocupados por ellas, el activismo de los movimientos sociales, las organizaciones feministas, entre ellas LGBTTTIQ (lésbico, gay, bisexual, travesti, transgénero, transexual, intersexual y queer), la academia y las ONG, sumado a los avances normativos implementados por el Estado argentino en esta materia, han contribuido a delinear los aspectos que involucran la identidad de las personas en relación al sexo/género, por lo que hoy pueden entenderse como categorías que no pueden ser confundidas pero tampoco puede ser presentada como un binarismo.
La delimitación y conceptualización de esta expresión lingüística “Mujeres” no es indiferente a la ciencia jurídica, ya que lo que por ella se entienda determinará una serie de situaciones y posiciones que les operadores jurídicos deben observar en cada caso en concreto, estableciendo una dinámica o interjuego que proporcionará el reconocimiento de situaciones especiales, como así también otorgar o disponer reivindicaciones de derechos largamente demandados.