Estado de Chile y terrorismo: Análisis de la tensión entre el artículo 5° y 9° de la Constitución Política de la República
*Javiera Tapia Pérez
Abogada PUCV
Magíster de Derecho Penal y Ciencias Penales, PUCV -en curso-
Profesora agregada, Escuela Derecho, PUCV
Resumen extendido:
Luego del nacimiento del Estado, al establecerse el Derecho Penal Liberal, se entiende que el órgano estatal, al monopolizar el ius puniendi, debe contemplar mecanismos de contención del poder de coerción. A partir de esta premisa, como mecanismo de contención de la fuerza del Estado, se elaboraron los límites formales y materiales delius puniendi, entendiéndose como usolegítimo de la coerción estatal la persecución penal y el castigo que respete a aquéllos. Actualmente, todo Estado Democrático de Derecho reconoce tales límites dentro de sus Constituciones Políticas, estableciendo Derechos Fundamentales y garantías en orden a evitar vulneraciones de los derechos de las personas por parte del Estado. Sin embargo, lo que hasta después de la segunda guerra mundial parecía inquebrantable, se ha ido flexibilizando ante la necesidad de sancionar penalmente ataques terroristas.
Obedeciendo a esta necesidad, los Estados han tipificado las diversas conductas terroristas como delitos especiales agravados. Dicha agravación ha implicado atenuaciones, y en los casos más alarmantes, excepciones, a principios penales, derechos fundamentales y garantías procesales. Lo anterior se origina con ocasión de la tipificación de la conducta terrorista como delito y con el aumento de prerrogativas estatales en la persecución penal de dichas conductas que va asociada a esta actividad legislativa. En este sentido, ¿hasta qué punto resulta legítimo garantizar el castigo a los autores de conductas terroristas, mediante la flexibilización del baremo de legitimidad del ejercicio del ius puniendi propio de un Estado Democrático de Derecho? Para responder a esta pregunta, tenemos que distinguir dos momentos de contención del ejercicio del ius puniendi: uno aplicable al poder legislativo y el otro al poder judicial.
En cuanto al primer momento, hay que analizar la manera en que el parlamento criminaliza las conductas terroristas. En Chile, es menester estudiar la Ley N° 18.314 que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, vigente desde el 17 de mayo de 1984. Respecto al segundo momento, hay que atender a cómo ha sido invocado este precepto legal por el órgano persecutor chileno, Ministerio Público, y cómo ha sido aplicado por los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Tomando como pilares de la investigación estos dos momentos, se realizará un análisis dogmático penal del tipo penal terrorista y se someterá a un estudio crítico bajo la luz del baremo de legitimidad del ius puniendi de un Estado Democrático de Derecho, para advertir que la decisión legislativa no resulta del todo respetuosa con los Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y en tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. Al llegar a esta primera conclusión, resulta imprescindible que el poder judicial actúe como última barrera de contención del ius puniendi reconduciendo el tenor de la Ley N° 18.314 a una normativa que apruebe el estándar de legitimidad.
En Chile, es menester estudiar la Ley N° 18.314 que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, vigente desde el 17 de mayo de 1984. Respecto al segundo momento, hay que atender a cómo ha sido invocado este precepto legal por el órgano persecutor chileno, Ministerio Público, y cómo ha sido aplicado por los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Al efectuar dicho estudio, resulta preocupante observar el estatuto excepcional aplicable al acusado de terrorismo, ya que se advierte un amplio adelantamiento de la punibilidad, un aumento exagerado de las penas y una relativización e incluso una abolición de garantías procesales. Ya resulta grave, desde la perspectiva del Estado Democrático de Derecho, la observación antes hecha. Ahora, es preciso profundizar respecto al contexto de aplicación de la legislación anti terrorista, cual es, principalmente desde el año 1991, el denominado “conflicto mapuche”. Desde que Chile volvió, al menos formalmente, a constituirse como un Estado Democrático de Derecho la mayoría de los acusados y condenados por delitos de terrorismo han sido personas mapuche. Tal constatación, unida a la normativa que regula esta clase de delitos, conduce a la pregunta de si el Estado de Chile, al invocar y aplicar esta norma a determinado sujetos, cumple con los estándares de un Estado de Democrático de Derecho.